Tlaskamati

miércoles, 7 de enero de 2009

Atentado o exigencia de réplica mediática, cuestión de estilos..??

La reciente reforma constitucional en materia electoral incluyó la incorporación del derecho de réplica al primer párrafo del artículo sexto de nuestra Carta Magna.

El Poder Legislativo justificó esta adición señalando que es un derecho con el que toda persona debe contar frente a los medios de comunicación social y que con su incorporación se actualiza de manera integral el marco jurídico que tutela y protege el derecho a la información.

El derecho de réplica o rectificación, como también se le conoce, adquiere relevancia como un derecho del individuo frente a los medios de comunicación, al permitir al actor de la información dar su propia versión de los hechos difundidos por cualquier medio de comunicación impreso o radioeléctrico.

El derecho de réplica no es una institución nueva en nuestro país, pues está establecido en diferentes ordenamientos, como la Ley de Imprenta, vigente desde 1917, el reglamento de la Ley Federal de Radio y Televisión, en materia de Concesiones, Permisos y Contenido de las Transmisiones de Radio y Televisión, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos hace alusión en su artículo 14 al derecho de réplica, y precisa que procede en caso de “informaciones inexactas o agraviantes”, condiciones que hacen operativo el ejercicio de tal derecho. En ese sentido, el derecho de réplica permite a cualquier persona que considere que un comentario difundido a través de cualquier medio de comunicación le resulta perjudicial, o que se ha incluido a su persona o a su actuación de manera inexacta en una información periodística, requerir al medio de que se trate que inserte la rectificación pertinente en sus ediciones o programas.

El derecho de réplica o rectificación es un derecho individual, cuyo titular es aquella persona que se considere afectada en sus derechos o su reputación, como resultado de la difusión de información inexacta o agraviante. Es decir, el ejercicio de este derecho no excluye a nadie ni está limitado a una categoría especial de personas. Además, la sociedad se beneficia también del derecho de réplica, toda vez que su ejercicio le permite tener información más completa y, así, disponer de más elementos para formarse su propio juicio sobre los hechos de interés colectivo.

Ahora bien, ¿qué puede ser susceptible de rectificación? En principio, las informaciones inexactas; es decir, las relativas a datos de naturaleza objetiva.

Con especial atención deberá valorarse si es procedente en el caso de opiniones, entre las que se encuentra una amplia gama de tipos subjetivos, en función de su apoyo o conexión o inconexión con datos objetivos. Así, lo más susceptible de rectificación serán los datos en los que se basa la opinión, pero será más complejo rectificar la opinión misma, a menos que ésta, en los términos en que ha sido difundida, carezca de asidero con datos concretos. En materia de opiniones es previsible que surjan controversias; por lo que en este ámbito deben establecerse las previsiones necesarias y posibles para evitar que se conculque el derecho de opinión o, en otro extremo, que se quebrante el derecho de réplica.

La reforma constitucional dejó a la ley reglamentaria que deberá expedirse, la tarea de especificar las condiciones en que será exigible el derecho de réplica. Entre los aspectos que la ley reglamentaria tendrá que precisar está señalar la gratuidad de la rectificación; determinar que la réplica debe efectuarse por el mismo órgano de difusión que comunicó la información inexacta o agraviante; fijar los criterios respecto al plazo razonable en el que tiene que realizarse —condición esta última imprescindible para la efectividad del derecho, pues es claro que el transcurso del tiempo opera negativamente sobre los intereses de su titular—; determinar la extensión de la réplica y su ubicación en el medio, garantizando a la persona afectada condiciones de igualdad para que surta efectos la aclaración de la información que se quiera hacer. Esos son sólo algunos de los aspectos que la ley reglamentaria debe detallar, además de establecer un procedimiento judicial sencillo, urgente y sumario para exigir la publicación de la rectificación, en caso de que no se haya realizado voluntariamente en el plazo legal o haya sido denegada por el medio de comunicación social requerido al efecto.

Por otra parte, como se reconoce en distintos ordenamientos que contemplan la rectificación, tanto en el caso de informaciones inexactas como en el de informaciones agraviantes, el ejercicio del derecho de réplica no sustituye las responsabilidades civiles o penales que puedan derivarse de tales informaciones.

Hay quienes afirman que el derecho de réplica o rectificación constituye un límite a la libertad de prensa por cuanto incide, en mayor o menor grado, en su ejercicio; sin embargo, ello no es así necesariamente. Por el contrario, esa libertad se fortalece, puesto que sirve a la veracidad de la información, ya que el derecho de réplica es un complemento de la garantía de opinión pública libre, pues el acceso a una versión diferente de los hechos publicados favorece el interés colectivo en la búsqueda de la verdad.

En consecuencia, el derecho de réplica no sólo tiene por objeto la protección de los derechos de la personalidad, sino que también puede ser ejercido cuando la información falte a la verdad, aun en los supuestos en que los derechos a la personalidad no hayan sido afectados. Por lo demás, al dar oportunidad de réplica al afectado por la información para que exprese su versión de los hechos o acontecimientos desde su propia perspectiva, el medio de comunicación no necesariamente admite que su información sea inexacta o agraviante, sino sólo hace posible que el público expuesto a la información pueda confrontar diferentes elementos de juicio que faciliten adoptar una toma de posición más completa, acercándose más a la verdad de los hechos.


José Luis Soberanes

Milenio Diario, 22 de octubre

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